Medio Ambiente, Ciencia y Salud
Convenio Entre México y los Estados Unidos sobre Cooperación
para la Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente
MEXICO
y
LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
CONVENIO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMÉRICA
SOBRE COOPERACION
PARA LA PROTECCION Y MEJORAMIENTO DEL MEDIO AMBIENTE
EN LA ZONA FRONTERIZA
Los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América,
RECONOCIENDO la importancia de un medio ambiente
sano para el bienestar económico y social, a largo plazo, de las
generaciones presentes y futuras de cada país, así como la
comunidad internacional;
RECORDANDO que la Declaración de la Conferencia
de Naciones Unidas sobre el Medio Humano, proclamada en Estocolmo en 1972,
hizo un llamado a todas las naciones para colaborar en la solución
de problemas ambientales de interés común;
TOMANDO nota de acuerdos y programas previamente
celebrados entre los dos países referentes a la cooperación
en materia ambiental;
CONVENCIDOS que tal cooperación es de beneficio
mutuo al atender problemas ambientales similares en cada país;
RECONOCIENDO el importante trabajo de la
Comisión Internacional de Límites y Aguas y la contribución
de los acuerdos celebrados entre los dos países en relación
con asuntos ambientales;
REAFIRMANDO su voluntad política de fortalecer
y demostrar la importancia que conceden ambos Gobiernos a la cooperación
sobre protección ambiental y en observancia del principio de buena
vecindad;
Han acordado lo siguiente :
ARTÍCULO 1. Los Estados Unidos Mexicanos
y los Estados Unidos de América, en adelante referidos como las
Partes, acuerdan cooperar en el campo de la protección ambiental
en la zona fronteriza sobre la base de igualdad, reciprocidad y beneficio
mutuo. Los objetivos del presente Convenio son establecer las bases para
la cooperación entre las partes en la protección, mejoramiento
y conservación del medio ambiente y los problemas que lo afectan,
así como acordar las medidas necesarias para prevenir y controlar
la contaminación en la zona fronteriza, y proveer el marco para
el desarrollo de un sistema de notificación para situaciones de
emergencia. Dichos objetivos podrán ser propiciados sin prejuicio
de la cooperación que las Partes pudieran acordar llevar a cabo
fuera de la zona fronteriza.
ARTÍCULO 2. Las Partes se
comprometen, en la medida de lo posible, a adoptar las medidas apropiadas
para prevenir, reducir y eliminar fuentes de contaminación en su
territorio respectivo que afecten la zona fronteriza de la otra. Adicionalmente,
las Partes cooperarán en la solución de problemas ambientales
de interés común en la zona fronteriza, de conformidad con
las disposiciones de este Convenio.
ARTÍCULO 3. De conformidad
con este Convenio, las Partes podrán concluir arreglos específicos
para la solución de problemas comunes en la zona fronteriza, los
que podrán serle anexados. Igualmente, las Partes podrán
también acordar anexos a este Convenio sobre cuestiones técnicas.
ARTÍCULO 4. Para los propósitos
de este Convenio deberá entenderse que la « zona fronteriza
» es el área situada hasta 100 kilómetros de ambos
lados de las líneas divisorias terrestres y marítimas entre
las Partes.
ARTÍCULO 5. Las Partes
acuerdan coordinar sus esfuerzos, de conformidad con sus propias legislaciones
nacionales y acuerdos bilaterales vigentes para atender problemas de contaminación
del aire, tierra y agua en la zona fronteriza.
ARTÍCULO 6. Para aplicar
este Convenio, las Partes considerarán y, según sea apropiado,
procurarán en forma coordinada, medidas prácticas, legales,
institucionales y técnicas, para proteger la calidad del medio ambiente
en la zona fronteriza. Las formas de cooperación pueden incluir
: coordinación de programas nacionales; intercambios científicos
y educacionales; medición ambiental; evaluación de impacto
ambiental; e intercambios periódicos de información y datos
sobre posibles fuentes de contaminación en su territorio respectivo
que puedan producir incidentes contaminantes del medio ambiente, según
se definan en un anexo a este Convenio.
ARTÍCULO 7. Las Partes
evaluarán, según sea apropiado, de conformidad con sus respectivas
leyes, reglamentos y políticas nacionales, proyectos que puedan
tener impactos significativos en el medio ambiente de la zona fronteriza,
para que se puedan considerar medidas apropiadas para evitar o mitigar
efectos ambientales adversos.
ARTÍCULO 8. Cada Parte
designa a un coordinador nacional cuyas principales funciones serán
las de coordinar y vigilar la aplicación de este Convenio, hacer
recomendaciones a las Partes, y organizar las reuniones anuales a que se
refiere el Artículo 10, así como las reuniones de expertos
de que trata el Artículo 11. Otras responsabilidades de los coordinadores
nacionales podrán ser acordadas en un anexo a este Convenio.
En el caso de México el coordinador nacional será
la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología a través
de la Subsecretaría de Ecología, y en el caso de los Estados
Unidos será la Environmental Protection Agency.
ARTÍCULO 9. Tomando en cuenta los temas
a ser examinados conjuntamente los coordinadores nacionales podrán
invitar, según sea apropiado, a representantes de los gobiernos
federales,estatales y municipales para que participen en las reuniones
dispuestas en este Convenio. Por mutuo acuerdo podrán también
invitar a representantes de organizaciones internacionales gubernamentales
o no gubernamentales que pudieren contribuir con algún elemento
de conocimiento a los problemas por resolver.
Los coordinadores nacionales determinarán por acuerdo
mutuo la forma y manera de participación de las entidades no gubernamentales.
ARTÍCULO 10. Las Partes
celebrarán como mínimo una reunión annual de alto
nivel para revisar la manera en que se está aplicando este Convenio.
Estas reuniones se celebrarán en la zona fronteriza, alternativamente,
en México y en los Estados Unidos de América.
La composición de las delegaciones que representen
a cada Parte, tanto en las reuniones anuales como en las reuniones de expertos
a que se refiere el Artículo 11, será comunicada a la otra
Parte por la vía diplomática.
ARTÍCULO 11. Las Partes
podrán, según lo estimen necesario, convocar reuniones de
expertos para los propósitos de coordinar los programas nacionales
referidos en el Artículo6 y preparar los proyectos de arreglos específicos
y de anexos técnicos previstos en el Artículo 3.
Estas reuniones de expertos podrán revisar asuntos
técnicos. Las opiniones de los expertos que resulten de dichas reuniones
serán comunicadas por ellos a los coordinadores nacionales, y servirán
para asesorar a las Partes en cuestiones técnicas.
ARTÍCULO 12. Cada Parte se asegurará
de que su coordinador nacional esté informado de las actividades
de sus entidades de cooperación realizadas con sujeción a
este Convenio. Cada Parte se asegurará también de que su
coordinador nacional esté informado de la aplicación de otros
acuerdos vigentes entre los dos Gobiernos en cuestiones relacionadas con
este Convenio. Los coordinadores nacionales de ambas Partes presentarán
a las reuniones anuales un informe sobre los aspectos ambientales de todo
trabajo conjunto realizado conforme a este Convenio y en aplicación
de otros acuerdos relevantes entre las Partes, tanto bilaterales como multilaterales.
Nada en este Convenio prejuzgará o de manera alguna
afectará las funciones encargadas a la Comisión Internacional
de Límites y Aguas, de conformidad con el Tratado de Aguas de 1944.
ARTÍCULO 13. Cada Parte
será responsable de informar a sus estados fronterizos y de consultarlos
de conformidad con sus respectivos sistemas constitucionales, en relación
a asuntos cubiertos por este Convenio.
ARTÍCULO 14. A menos que se
acuerde otra cosa, cada Parte sufragará el costo de su participación
en la aplicación de este Convenio, incluyendo los gastos del personal
que participe en cualquier actividad realizada sobre la base del mismo.
Para el entrenamiento de personal, la transferencia de
equipo y la construcción de instalaciones relacionadas con la aplicación
de este Convenio, las Partes podrán acordar una modalidad especial
de financiamiento, tomando en cuenta los objetivos definidos en este Convenio.
ARTÍCULO 15. Las Partes facilitarán
la entrada de equipo y personal relacionados con este Convenio, con sujeción
a las leyes y reglamentos del país receptor.
A fin de llevar a cabo la detección de actividades
contaminantes en la zona fronteriza, las Partes realizarán consultas
sobre la medición y análisis de elementos contaminantes en
la zona fronteriza.
ARTÍCULO 16. Toda información técnica
obtenida a través de la aplicación de este Convenio estará
disponible para ambas Partes. Dicha información podrá facilitarse
a terceras partes por acuerdo mutuo de las Partes en este Convenio.
ARTÍCULO 17. Nada en este Convenio
será entendido en prejuicio de otros acuerdos vigentes o futuros
entre las dos Partes, ni afectará los derechos y obligaciones de
las Partes conforme a acuerdos internacionales de los que son parte.
ARTÍCULO 18. Las actividades realizadas
conforme a este Convenio se sujetarán a la disponibilidad de fondos
y otros recursos de cada Parte y a la aplicación de las leyes y
reglamentos de cada país.
ARTÍCULO 19. El presente Convenio
entrará en vigor mediante un intercambio de Notas, en las que cada
una de las Partes declare que ha cumplido con sus procedimientos internos
necesarios.
ARTÍCULO 20. El presente Convenio estará
en vigor indefinidamente a menos que una de las Partes notifique a la otra,
por la vía diplomática, su deseo de denunciarlo, en cuyo
caso el Convenio terminará a los seis meses después de la
fecha de tal notificación escrita. A menos que se acuerde otra cosa,
dicha terminación no afectará la validez de ningún
arreglo celebrado conforme a este Convenio.
ARTÍCULO 21. Este Convenio podrá
ser enmendado por acuerdo de las Partes.
ARTÍCULO 22. La adopción de
los anexos y de los arreglos específicos previstos en el Artículo
3, y las enmiendas a los mismos, se efectuarán por intercambio de
Notas.
ARTÍCULO 23. Este Convenio sustituye al
intercambio de Notas concluido el 19 de Junio de 1978 con el Memorándum
de Entendimiento anexo, entre la Subsecretaría de Mejoramiento del
Ambiente de la Secretaría de Salubridad y Asistencia de México
y la Environmental Protection Agency de los Estados Unidos, para la Cooperación
en Problemas y Programas Ambientales a través de la Frontera.
Hecho por duplicado en la ciudad de La Paz, Baja California,
México, el 14 de Agosto de 1983, en los idiomas español e
inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.
| Por los Estados Unidos Mexicanos: |
Por los Estados Unidos de América: |
| (Firmado - Signed) |
(Firmado - Signed) |
| MIGUEL DE LA MADRID HURTADO |
RONALD REAGAN |
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| (Firmado - Signed) |
(Firmado - Signed) |
| BERNARDO SEPULVEDA AMOR |
GEORGE SHULTZ |
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